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RESOLUCIÓN JUDICIAL EN ACCIÓN DE AMPARO POR INTERRUPCIÓN DE AGUA DE RED

CONSIDERANDOS Y SENTENCIA

“Torres Carrasco, Sandra Violeta y otros c/MUNICIPALIDAD de TRELEW y otro s / Acción de amparo” (Expte. N° 49/2017).

TRELEW, 11 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. 

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados “TORRES CARRASCO, Sandra Violeta y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE TRELEW Y OTRO s/ Acción de Amparo” (Expte. 49 - Año 2017), venidos a despacho para resolver el llamado de fs. 36 (10/05/17), y -
CONSIDERANDO: Que a fs. 01/06vta. se presentan las Sras. Sandra Violeta Carrasco, Leticia Patricia Pincheira, y María Elena Medina, con el patrocinio letrado de los Dres. Nelson Rapimán y Aldana Carrizo Yncio, Defensor Público y Abogada Adjunta Subrogante del Area de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Oficina de la Defensa Oficial, promoviendo acción de amparo contra la Municipalidad de Trelew y la Cooperativa Eléctrica de Consumo y Vivienda Limitada de Trelew, a fin de que cumplan con su obligación de brindar agua potable apta para el consumo, en los términos del art. 6 inc. 7 de la Carta Orgánica Municipal, dotándolos de la suficiente cantidad de agua para el desarrollo de su cotideaneidad y asegurando su derecho a la salud, a la integridad física, y a una vivienda digna. Peticionan como medida innovativa el adelantamiento provisorio de lo requerido. Que en cuanto a le legitimación que detentan, manifiestan ser vecinos de esta ciudad -domiciliados en los Barrios Planta de Gas, 8 de Diciembre y Vepam, respectivamente- y socios de la Cooperativa Eléctrica, así como padres de niños en edad escolar, que se ven impedidos de ir a la escuela por la falta de provisión de agua potable. Solicitan la intervención de la Asesoría de Familia por tratarse de un derecho de incidencia colectiva.. Que señalan que es de público conocimiento que desde hace más de veinticinco días, todos los habitantes de Trelew y zonas aledañas se encuentran con serias dificultades para acceder al agua, debiendo la población trasladarse hasta los Centros Comunitarios, puntos fijos de distribución con bidones, tambores, botellas u otro elemento para almacenarla, lo que -dicen- trastocó la vida cotidiana de los vecinos y puso en juego la salud individual y comunitaria. Que recuerdan que el Ministerio de Educación de esta Provincia dispuso la suspensión de clases, mientras que otros servicios públicos se encuentran con guardias mínimas, ante la imposibilidad de atender al público masivamente. Siguen diciendo que a partir del día 26/04/17 la problemática comenzó a ser regularizada en la ciudad a través de la inyección de agua potable a las redes domiciliarias, no alcanzando la regularización al sector donde se ubica su barrio, zona que -según expresan- ha tenido problemas estructurales de falta de provisión de agua potable, que persiste durante el curso de todo el año, por ubicarse en la zona alta de la ciudad que requiere de mayor presión de agua, y que a lo largo de los años, ninguna de las demandadas realizaron las obras de infraestructura necesarias para dotar al sector de dicho servicio en condiciones de igualdad con el resto de los barrios. ---Que describen la situación particular de cada amparista y su grupo familiar y manifiestan no desconocer el fenómeno meteorológico que ha vivido nuestra región durante este mes, de características inusuales y extraordinarias, y que en ese marco es dable requerir a la ciudadanía un margen razonable de tolerancia a la restricción de algunos derechos, pese a lo cual, a más de veinte días de las lluvias caídas, consideran que ése margen se ha agotado. Estiman que ambas demandadas han actuado con imprevisión y negligencia, al no asegurar medios alternativos de provisión de agua a la población, vulnerando derechos sociales. Que, fundan en derecho, consideran reunidos los requisitos de procedencia del amparo, a saber, plazo, inexistencia de una vía más idónea, arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, así como los de la medida cautelar que peticionan, acompañan prueba documental, consistente en copia de sus documentos de identidad, facturas de luz y recortes periodísticos referidos al tema, y culminan con el petitorio de estilo. Que a fs. 26 (04/05/17) se las tuvo por presentadas y, en atención ser de público conocimiento el restablecimiento del servicio de agua potable la semana anterior a ésa, se ordenó el libramiento de Oficio a la Cooperativa Eléctrica de esta ciudad a los efectos de que informara, en el plazo perentorio de veinticuatro horas, informara si había sido reestablecido con normalidad el servicio de agua potable en los barrios Planta de Gas, 8 de Diciembre y Vepam. Esta lo contesta a fs. 31 indicando que, a la fecha de emisión del informe -05/05/17- dicho servicio se encontraba reestablecido con normalidad en los mencionados barrios. Que de la respuesta brindada por la codemandada, se corrió traslado a la parte actora a fs. 32, contestándolo a fs. 35 y vta. las Sras. Torres Carrasco y Medina, quienes manifestaron que pese a lo informado por la Cooperativa Eléctrica, al día de la fecha -10/05/17- la prestación del servicio en su domicilio no se realiza con normalidad, sino de manera irregular, con escasa presión, y con cortes diarios y permanentes. Señalan que si bien los vecinos de ésos barrios cuentan con cierto acostumbramiento a tal situación, la prestación del servicio no deja de ser desigualitaria, pretendiendo recibir el servicio en condiciones igualitarias al resto de los vecinos de esta ciudad. Sin perjuicio de ello, desisten de la medida cautelar solicitada por haber devenido abstracta. Que los presupuestos esenciales de procedencia y admisibilidad del amparo que en la presente resolución se analizarán, han sido fijados tanto por la propia Constitución Nacional (art. 43), como por la Constitución Provincial (art. 54), sujetándose a la supremacía de aquella, y por las normas locales, también siguiendo el orden jurídico de prelación; en virtud de tratarse el amparo de un medio jurisdiccional especialmente previsto para hacer efectiva la protección de los derechos que la Constitución reconoce. Estos requisitos cuya verificación previa se exige, consisten en: 1) la legitimación; 2) la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo; 3) la existencia de acto u omisión manifiestamente ilegal; y 4) la temporalidad de la presentación (plazo que prevén las leyes reglamentarias locales para acudir a esta vía), (art. 3º Constitución Provincial) (S.T.J.CH., 28/12/01, Sentencia Nº 26 (S.R.E.), XVI-4).
Que la ilegalidad debe aparecer de modo claro y manifiesto, no bastando que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional. Se requiere además que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal, o que haya surgido al margen del debido proceso formal, que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica (Morello, Augusto M.-Vallefín, Carlos A., “El Amparo. Régimen Procesal”, Pág. 29, Ed. Platense). Es decir que tanto la arbitrariedad como la ilegalidad deben ser manifiestas, lo que implica que aquellos vicios tienen que aparecer visibles al exámen jurídico mas superficial (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil”, Tº VII, pág. 144, Ed. Abeledo Perrot). En síntesis, la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta, es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible. (Bidart Campos, Germán, “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, págs. 254/255, Ediar, 1968; Sagués, Néstor, “Ley de Amparo”, pág. 115, Ed.
Astrea, 1979), S.T.J.CH., Sent. Int. Nros. 75/05, 92/05, 5/06 y 73/06 S.R.E.
Que del análisis de los hechos narrados por las amparistas, de la documentación que aportaran, del informe obrante a fs. 31 y de la respuesta al traslado del mismo, brindada a fs. 35, surge que en la actualidad, el servicio de agua potable se encuentra reestablecido en todos los sectores de esta ciudad, inclusive en los barrios donde las mismas residen, hecho que además es de público conocimiento, pues la afectación en el suministro de dicho servicio fue sufrida por todos los ciudadanos de Trelew y ciudades vecinas. Que en su responde de fs. 35 y vta. las actoras hacen hincapié en la escasa presión con que se brinda actualmente el servicio, y lo irregular de su prestación, más, en el libelo inicial, más precisamente a fs. 2 y vta., señalan que la zona en la que habitan ha tenido problemas estructurales de falta de provisión del servicio de agua potable, que persiste durante todo el año, debido a ubicarse en una zona alta de la ciudad, que requiere mayor presión del agua y que -según afirman- a lo largo de los años ni la Municipalidad de Trelew, ni la Cooperativa han realizado obras para poder dotar al sector del servicio de agua potable en condiciones de igualdad con el resto de los barrios de la ciudad, requiriéndose a su entender, de la construcción de una cisterna que provea de agua potable en forma continua. Que ello me lleva a concluir que la situación descripta como fundamento de la acción de amparo intentada, no reúne las condiciones exigidas por los arts. 3 y 4 de la Ley V Nro. 84, desde que, según sus propios dichos, esta problemática resulta de antigua data, y que, como dijera, el suministro de agua potable se ha restablecido. En tal sentido se ha dicho que para la procedencia del amparo, la lesión debe ser real, efectiva, tangible, concreta e ineludible, de modo tal que produzca un agravio concreto y persistente al momento de plantear la cuestión, es decir no abstracto o inexistente. Así, la lesión debe existir de modo objetivo, es decir, mantenerse vigente al tramitarse la acción. Los actos o hechos ocurridos antes de su iniciación, deben manifestarse y persistir durante todo el íter del proceso. (Sagüés, Ley de Amparo, p. 92; Bidart Campos, Regimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, p. 231 y 232, citados por Díaz Solimine, Omar Luis, “Juicio de Amparo”, pág. 119, Ed. Hammurabi, 2003). Que, por otro lado, considero improcedente la acción planteada atento a los plazos reducidos de esta, y la complejidad, importancia y trascendencia de la materia en cuestión. Es que si, como dijeran, se pretende obtener un suministro de agua en condiciones de igualdad con las restantes zonas de esta ciudad, a los fines de acreditar la viabilidad del pedido, y de darle debido resguardo al derecho de defensa de las accionadas, resultaría necesario un mayor debate y amplitud de pruebas, que excede el limitado marco del amparo, no siendo ésta la vía idónea para lograr que los organismos demandados efectúen las obras que se encontrarían pendientes de realización, y que garantizarían que el suministro de agua potable se realice con la presión suficiente para permitir su ingreso a todos las viviendas de esta ciudad. Que no debe dejarse de lado que la excepcionalidad y la subsidiariedad son connaturales del amparo. Es que el constituyente con toda lógica entendió que los remedios procesales comunes ofrecen garantías suficientes y adecuadas para tutelar efectivamente los derechos, ya que de lo contrario se descalificaría a las leyes procesales como injustas y a todo el sistema procesal como irrazonable. En este contexto la constitucionalización del amparo adviene como un implícito reconocimiento de que, sólo ocasionalmente, ante situaciones extraordinarias, los medios judiciales comunes -cuya eficacia se presume- resultan insuficientes para conferir una auténtica tutela judicial efectiva en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional. Es el amparista quien tiene la carga procesal de demostrar que el amparo incoado no persigue eludir las normas generales, sino que fue interpuesto atendiendo a la previsible inutilidad de los remedios comunes para tutelar en forma efectiva el derecho que dice violentado. El juzgador sólo debe pronosticar objetiva y razonablemente en torno de la relación causal que se cierne entre la remisión a los procedimientos judiciales y el daño grave e irreparable que dicha remisión provocaría en los derechos que intentan tutelar. Si de este pronóstico surge que el uso de los remedios comunes no provoca daño irreparable, deviene claro que no se da la relación causal antedicha y por ende no quedará constitucionalmente justificada la utilización de la vía del amparo. Una inteligencia contraria conduciría a admitir esta acción siempre y en todos los casos que se planteen ante la justicia, porque siempre -en mayor o menor medida- un derecho constitucional está en juego, subyacente en la concreta pretensión (S.T.J.CH., “GEREZ, Estrella Luz del Valle c/ Municipalidad de Trelew y/o quien resulte responsable s/ Acción de Amparo, Expte. 17850 - G - 2000, Ptos. XVI-7.1, 7.2 y 7.3).
Que en el presente caso, debieron las amparistas iniciar las acciones administrativas correspondientes ante la Municipalidad de Trelew y la Cooperativa Eléctrica de Consumo y Vivienda Limitada de ésta ciudad, en procura de la realización de las obras de infraestructura necesarias, que permitan el cumplimiento del objeto perseguido. Que por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad preliminar de la acción de amparo incoada. Que encontrándose representadas las amparistas por la Defensa Pública, no corresponde imponer costas por la presente.
Que por las citas legales y doctrinarias, RESUELVO:
---1) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo incoada por las Sras. Sandra Violeta Carrasco, Leticia Patricia Pincheira, y María Elena Medina.
2) No imponer costas por las razones apuntadas. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

---REGISTRADA BAJO EL Nº DEL AÑO 2.017 - ( INT.) CONSTE.

Sentencia interlocutoria S.I. 0062/17 Firma Dra. Maria Andrea Garcia Abad J

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